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Coronavirus

La lectura del coronavirus del lado de empresas y empresarios

31 de marzo de 2020 - 10:26

Por Juan Pablo Chiesa y Camila Ayelén Pita. Los anuncios a favor de las empresas en virtud a las cargas sociales y las suspensiones por fuerza mayor despertaron un mecanismo que la ley de contrato de trabajo tenía dormido. El ojo del COVID 19 del lado de las empresas.

En medio de las medidas implementadas por el gobierno para mitigar el efecto negativo de la pandemia por COVID-19 en la economía, acentuado por la obligatoriedad del aislamiento preventivo, uno de los sectores que puede verse más perjudicado es el de las pequeñas y medianas empresas.

Es por ello que consideramos necesario hacer hincapié y resaltar la importancia de la Resolución 219/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que define los puntos esenciales necesarios para conocer cómo funcionarán las relaciones laborales ante la declaración de “aislamiento social preventivo y obligatorio”.

Es de particular importancia para el sector empresario, el artículo 1° de dicha norma, el cual si bien estipula una dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo a los trabajadores y trabajadoras incluidos en el aislamiento obligatorio, establece la posibilidad de continuidad laboral para todos aquellos trabajadores que puedan realizar sus labores habituales bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo remoto, consensuando con el empleador las condiciones en las que deberán realizarse las tareas, siempre en el marco de la buena fe contractual.

Conforme estipula la resolución, los trabajadores y trabajadoras que tengan la posibilidad de desempeñarse mediante teletrabajo tendrán derecho a percibir su remuneración habitual y normal el tiempo que dura el Aislamiento Social preventivo Obligatorio.

Por otra parte, todos aquellos empleados que no puedan realizar sus tareas habituales de manera remota, ya sea por la naturaleza propia de su labor o por la falta de acceso a la tecnología necesaria para hacerlo, tienen derecho a percibir su salario, pero la suma que reciban en concepto de los días no trabajados a causa del aislamiento tendrá un carácter NO REMUNERATIVO.

Esto implica un beneficio, no sólo para el trabajador, que se verá librado de pagar los aportes correspondientes, sino también para el empleador, que no deberá pagar las contribuciones proporcionales a dicha suma.

Las empresas se verán beneficiadas con la detracción al 100% de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social que contempla el Formulario 931 Sistema Único de la Seguridad Social en sus rubros 351 y 301.

Las licencias de padres y trabajadores son con "goce de haberes"

Teletrabajo: la alternativa a la parálisis creada por el coronavirus

En el plano estrictamente del mundo del trabajo, esta cuarentena despertó mecanismos que la ley de contrato de trabajo describe como acontecimientos cognoscibles imprevisibles cuyo daño no pueden evitarse por las medidas de precaución que racionalmente conocemos.

Uno de estos mecanismos es el consagrado en el art 221 LCT que siempre debe ser entendido con carácter restrictivo, con estricta sujeción a las circunstancias de cada caso. La fuerza mayor se caracteriza porque es imposible el cumplimiento por parte del empleador de su obligación de dar trabajo. Esta fuerza mayor, puede dar lugar a suspensiones, las cuales no pueden ser colectivas, sino individuales. Cada trabajador debe ser notificado fehacientemente por escrito de la causa y el plazo por el cual se impone la suspensión.

En una u otra figura el evento que produce la crisis debe ser ajeno al empleador, debe ser ajeno al riesgo propio de la empresa. El artículo en cuestión fija un plazo máximo en el que puede extenderse esta medida, el cual es de 75 días en el término de un año.

Luego, su correlato, el artículo 222 de la LCT también despierta un sabor amargo en el sentido de que el plazo del primer artículo no puede superar los 90 días, estipulando que en caso de ser así, el trabajador se puede considerar despedido.

Existe también la suspensión concertada en el artículo 223 bis LCT que, probablemente la que resulte de mayor utilización, ya que prevé un sistema según el cual el trabajador está suspendido por el plazo que resulte necesario, con un acuerdo con el sindicato, y por medio del cual se paga una suma no remunerativa (beneficios sociales) equivalente a un porcentual del neto, que permite preservar la subsistencia, sin los efectos laborales fiscales sindicales y de la seguridad social salvo la obra social. Estas sumas no están sujetas a aportes y contribuciones.

Nos encontramos frente a una situación sin precedentes, cuyo futuro es incierto, circunstancia frente a la cual el empleador podría excusarse prima facie de su responsabilidad si por ejemplo suspendiere a sus trabajadores por efecto de la pandemia sin goce de salarios.

Esta hipótesis choca con la licencia de catorce días por cuarentena y con otras suspensiones que adopte el Poder Ejecutivo, como suspender el comienzo de las clases en todos los niveles, o en la Justicia de declarar feria sanitaria para evitar los contagios.

Sin embargo, las probabilidades de superar la emergencia sanitaria en la que nos encontramos son mucho más favorables si hacemos un esfuerzo y respetamos estrictamente las medidas tomadas por los gobiernos nacionales y provinciales.

La única manera de vencer al enemigo invisible que hoy representa el coronavirus es acatando las órdenes del Estado, quien certeramente dicta, conforme las circunstancias, medidas que benefician tanto a los trabajadores como a los empresarios.

 

Dr. Juan Pablo Chiesa

Presidente de la Asociación de Profesionales Representantes de Emprendedores y Empresarios Afines (APREEA).
Abogado. Doctrinario Laboralista (UBA) 
Analista Jurídico en medios de Comunicación
Autor del libro “Los principios de la empresa y los Sueldos” (Una mirada práctica para la confección de haberes)
Líder de Aptitud Renovadora (partido político en formación)

www.jpchiesa.com.ar 

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