Por Sergio Caveggia. Recientemente ha comenzado a circular el Borrador o Anteproyecto de ley de modificación del Impuesto a las Ganancias.
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SUSCRIBITEPor Sergio Caveggia. Recientemente ha comenzado a circular el Borrador o Anteproyecto de ley de modificación del Impuesto a las Ganancias.
En líneas generales las modificaciones son importantes y en algunos casos receptan jurisprudencia actual de nuestro más alto tribunal. El documento seguramente sufrirá cambios antes de ingresar a la Cámara baja y más aún luego de las discusiones y debates en comisión y en el recinto.
De todos modos es importante recorrer algunos puntos del Borrador para entender cómo el Poder Ejecutivo intenta articular e incentivar la competitividad fiscal del sistema y dotarlo de un sesgo progresivo.
En esta oportunidad nos referiremos a las modificaciones más relevantes para el universo de sujetos empresa y beneficiados del exterior y dejaremos para las próximas entregas el derrotero fiscal que deberán recorrer las personas humanas.
En orden de importancia el proyecto imita otros sistemas tributarios que gravan utilidades empresarias a una tasa corporativa reducida e imponen la distribución de dividendos con una tasa complementaria para completar la ecuación fiscal de la renta.
El esquema busca promover la reinversión de utilidades y contiene una norma de transición que grava las utilidades corporativas en forma decreciente hasta una tasa del 25% y el 13% para las distribuciones de utilidades.
En el caso de beneficiarios del exterior que participen en sujetos empresa, sufrirán una retención en la fuente al momento del pago o puesta a disposición de utilidades o dividendos.
Debemos advertir que el esquema descrito no aplica para los sujetos empresa que participen en sociedades residentes. Para estos sujetos los dividendos continúan siendo no computables en la determinación de su ganancia gravada.
El impuesto de igualación vigente desde el año 1998 será derogado. Del proyecto parece desprenderse que aquellas utilidades acumuladas con anterioridad al nuevo régimen que no resultaron alcanzadas por la tasa del 35%, quedarían sujetas al nuevo régimen de retención sobre utilidades y dividendos.
También se advierte un cambio relevante al sistema conocido como capitalización exigua o débil el cual, recordamos, limitaba la deducción de ciertos y determinados intereses por préstamos contraídos con no residentes a un ratio de deuda capital predeterminado. Este mecanismo era complementado con una disposición reglamentaria de dudosa constitucionalidad.
El Anteproyecto directamente sustituye el esquema de ratio preestablecido por otro mecanismo que ya han adoptado otras jurisdicciones consistente en la admisión de deducibilidad de intereses por un importe que será establecido por la reglamentación o hasta un 30% del "EBITDA" (siglas en inglés e utilidades antes de intereses y amortizaciones) fiscal de la compañía.
Es importante destacar que el documento ya define controvertidamente que el término "intereses" también comprende a las diferencias de cambio y, en su caso, las actualizaciones generadas por los pasivos que los originan.
Merecen un párrafo los cambios previstos en materia de instrumentos financieros. En efecto, el proyecto deroga los beneficios fiscales dispuestos por la ley de obligaciones negociables para beneficiados del exterior y los incorpora al cuerpo de la ley del Impuesto a las Ganancias. En materias de fideicomisos se proponen algunas modificaciones que merecen ser analizadas.
El nuevo esquema dispone que los fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6) y 7) del inciso a) del artículo 69 no tributan Impuesto a las Ganancias en la medida en que los certificados, títulos de deuda o cuotas parte emitidos se hubieren colocado por oferta pública y las inversiones se realicen el país.
En estos casos será el inversor en el fondo quien deba tributar por las utilidades que aquellos distribuyan. Esto permitirá la estructuración de proyectos de inversión que puedan ser financiados a través del mercado de capitales manteniendo la neutralidad fiscal del proyecto.
Por último, y no menos importante, el borrador dispone la gravabilidad de la venta indirecta de acciones y demás valores para beneficiarios del exterior aclarando que, en los supuestos en que el sujeto adquirente no sea residente, el impuesto deberá ser ingresado por el beneficiario del exterior o por el sujeto local cuyos valores se enajenen en forma directa o indirecta.
De esta manera, se estaría definiendo alternativamente al sujeto local como responsable del ingreso del gravamen en transacciones entre no residentes.
Sergio Caveggia es Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina.
Fuente: ambito.com
